En los últimos días de 2018 se publicaba el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación, que puede descargarse íntegro en el siguiente enlace.

A continuación las reflexiones de Juan Francisco Mejías Gómez, Magistrado y Vicepresidente Institucional de GEMME ESPAÑA al respecto de este texto.

Los vientos soplan a favor de la mediación y es bien sabido que no se puede navegar contra el viento, por ello, estamos asistiendo y asistiremos en lo sucesivo, a la promulgación constante de leyes reguladoras de la mediación.

El pasado 21 de Noviembre de 2018, se aprobó la Ley Valenciana de Mediación por parte de Les Corts (parlamento autonómico valenciano), y hace muy pocos días ,salió a la luz el Anteproyecto de Ley de Impulso a la Mediación, que actualmente se encuentra en fase de elaboración en el Ministerio de Justicia.

Es un anteproyecto que no plantea una regulación integral de la mediación. Solamente, como su propio nombre indica, pretende dar un impulso a la Ley de Mediación del año 2012, sobre asuntos civiles y mercantiles. Tiene ,por tanto, un campo de juego limitado a la mediación civil y mercantil, y por otro, solo se limita a reformar algunas normas procesales con el confesado propósito de potenciar, favorecer, promover, promocionar , en definitiva, impulsar, la mediación civil y mercantil, tanto en su esfera extrajudicial como intrajudicial.

El anteproyecto se estructura en tres artículos, que tienen como objetivo “articular fórmulas abiertas y flexibles que contribuyan decididamente a implantar la mediación en la Administración de Justicia y a incrementar su difusión….”, tal y como se reconoce expresamente en la exposición de motivos.

Se reforman tres leyes; a saber; la Ley de Mediación para Asuntos Civiles y Mercantiles de 2012, la LEC 1 /2000 y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 1996.

El artículo 1 , reforma el artículo 6 de la Ley 1/1996, con el propósito de introducir la mediación como una prestación incluida dentro del sistema de justicia gratuita. Esta reforma es positiva y sigue la estela que estableció la Ley Valenciana de Mediación, aprobada el 21 de Noviembre de 2018, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

El artículo 2 modifica la Ley 1/2000, la LEC, e introduce la denominada “obligatoriedad mitigada” de la mediación, de tal manera que, en numerosas materias ( asuntos matrimoniales, guarda y custodia de hijos, sucesiones, división judicial de patrimonios, negligencia profesional, conflictos entre socios, responsabilidad civil salvo por asuntos de circulación, alimentos entre parientes, reclamaciones de menos de 2000 euros, defectos de construcción y asuntos de honor , intimidad y propia imagen, así como juicios de arrendamientos que deban tramitarse por juicio ordinario) se establece la mediación extrajudicial previa como un presupuesto procesal para la admisión a trámite de la demanda.

Se trata pues, de un requisito necesario que habrá que acreditar junto con la presentación de la demanda. Obviamente, lo único que es obligatorio es asistir a la sesión informativa y a una primera sesión explicativa del conflicto, que pueden celebrarse en un único acto.

En relación con la mediación intrajudicial, se regula expresamente la “mediación por derivación judicial”, y también se afirma que esta podría efectuarse tanto en primera como en segunda instancia.

Sorprende que ni tan siquiera se plantee la posibilidad de derivación desde la Sala Primera del Tribunal Supremo. A estos efectos, baste decir que el que fuera primer presidente de GEMME Francia, fue D. Guy Cannivet, a la sazón Presidente del Tribunal Supremo Francés, ferviente partidario de las derivaciones desde el Tribunal Supremo, también.

En primera instancia, se reduce la derivación a los procedimientos declarativos y se excluye (no se sabe muy bien porque) en los procesos de ejecución, salvo aquellos que tienen mayor repercusión social, como por ejemplo los procedimientos de ejecución hipotecaria.

Debe aplaudirse la regulaciónde la derivación judicial, y que se contemple no solo en primera sino también en segunda instancia, sin embargo no se entiende porque se excluye la posibilidad de hacerlo desde el Tribunal Supremo, así como a la mayor parte de las ejecuciones.

En relación a las “derivaciones” se determina que se hará “por providencia”. Ello no se entiende bien, por cuanto si se efectúa la derivación en la audiencia previa del juicio ordinario o en el mismo acto de la vista, tanto en un juicio ordinario como en el verbal, puede hacerse perfectamente la derivación ex artículo 210 LEC por resolución oral, sin necesidad de poner ninguna resolución escrita, máxime cuando avanzamos a la era de “papel cero”.

Si merece una valoración positiva el hecho de que se prevea expresamente , tras la oportuna introducción del artículo 398 bis, apartado 5º, de la LEC, la comparecencia de “pre-mediación” ante el tribunal. Ello supone claramente un avance. Ahora falta formar a los jueces, magistrados y LAJ para que sepan realizarla adecuadamente. Una cosa es el “Derecho Vigente” y otra cosa el “Derecho Viviente”. Este último se lleva a la práctica por jueces, magistrados y LAJ, además de por letrados, procuradores…. Y por tanto no basta con introducir una norma, hace falta aplicarla de manera adecuada.

Por otro lado, , también debe recibir una valoración positiva el hecho de que el tribunal pueda acordar la derivación en cualquier clase de asuntos, susceptibles de acuerdo, cuando considere que puede llegarse a una solución pactada.

Sin embargo, no se entiende bien porque se excluye la derivación en segunda instancia cuando haya habido una previa derivación en primera instancia. Téngase en cuenta que las circunstancias pueden haber cambiado sustancialmente (rebus sic stantibus), y por tanto ser posible ahora un acuerdo que antes fue imposible. No debería cerrarse esta puerta.

En relación con las costas, se produce una modificación en el sentido de determinar que cuando la intervención de abogado y procurador no sea necesaria, los derechos económicos de tales profesionales quedarán excluidos, salvo cuando la parte no haya acudido a mediación sin que conste justa causa.

Es una regulación necesaria pero no suficiente. ¿Que ocurre cuando se trate de asuntos de más de 2000 euros, en relación a las costas?. Lo deseable hubiera sido considerar que hay temeridad si no se acude a mediación tras la derivación judicial, como ocurre, por ejemplo en Inglaterra.

En cualquier caso, quizá con algunas mejoras que proponemos, la regulación merece una valoración positiva.

François STAECHELÉ

Magistrat honoraire - administrateur chargé de la communication - secrétaire général de Gemme-France - président de la chambre arbitrale de Lorraine